sábado, 7 de mayo de 2011

JUICIO ORAL Y PUBLICO EN VENEZUELA

En Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (Copp), se adoptó el sistema penal acusatorio como forma de juzgar a las personas que cometen un delito.

En este sentido, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar los hechos para posteriormente realizar un acto conclusivo que deberá presentar ante el tribunal de control.

En caso de ser este una acusación, implicará la celebración de una audiencia preliminar en la que se determinará si existe un fundamento serio a fin de llevar a juicio al imputado.

De ser así, se dicta el auto de apertura a juicio, dándose inicio a la fase que concreta en su mayor esplendor los más avanzados principios que rigen nuestro sistema penal: la oralidad y publicidad, entre otros.

El juicio es el punto culminante del proceso penal, toda vez que es aquí cuando se produce un pronunciamiento definitivo que provoca el estado de cosa juzgada y determina la culpabilidad o inocencia del acusado.

El Copp, en su artículo 14, establece que el juicio será oral y público. Alrededor de esta premisa se erige una garantía que persigue lograr el resguardo de otros principios procesales contemplados en la ley.

La oralidad se considera como un principio fundamental del proceso y sirve de base a la inmediación, la contradicción y la publicidad, a través de las cuales el juez, al presenciar el debate probatorio, establecerá la verdad de los hechos.

A fin de cumplir con este objetivo, el juzgador recibirá, percibirá y analizará los medios probatorios propuestos por las partes para obtener certeza de ellos.
Mediante la oralidad, la comunidad controlará que la sentencia se ajuste al cúmulo probatorio producido en la audiencia, mientras publicidad garantizará la transparencia del juicio, permitiendo velar por la probidad de los jueces y de las otras partes.

Se puede afirmar que, bajo estos principios, en Venezuela el juzgamiento penal se desarrolla como corresponde a un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Fiscal General de la República.

Luisa Ortega Díaz


FASES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

El Dr. Alberto M. Binder, conocido procesalita penal latinoamericano, habla de cinco fases del proceso penal ordinario:
1) Fase de Investigación;
2) Fase Intermedia;
3) Fase del Juicio Oral y Público;
4) Fase de Impugnación; y,
5) Fase de Ejecución.

El Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Julio Elías Mayaudón, habla de cuatro fases. P. Osman Maldonado V., José Luis Tamayo Rodríguez y Carlos E. Moreno Brandt, hablan de tres fases. El Código Orgánico Procesal Penal, que es nuestra ley adjetiva penal venezolana por excelencia, en el Libro Segundo, prevé el legislador que el proceso penal venezolano consta de tres fases, etapas o períodos:
1.      Preparatoria,
2.      Intermedia y
3.      del Juicio Oral y Público.
A pesar que la gran mayoría de los autores---nacionales y foráneos---señalan que el proceso penal se divide en cinco fases, coincido plenamente, con el Dr. Carlos E. Moreno Brandt, quien en una representación pedagógica, comprensible y clara, y con un sólido criterio académico, sostiene que “tanto el recurso de apelación como el de casación constituyen un derecho de las partes expresamente reconocidos por el Código” y no “una fase del proceso”, razón por lo cual, la impugnación de las decisiones o medidas tribunalicias, “se trata no de una etapa inherente al desarrollo mismo del proceso, sino de una actividad resaltante del ejercicio de un derecho de las partes y, por ende excepcional.” (Lo subrayado es mío). Y, ciertamente, la “impugnación” no es “una fase que siga a la preclusión de la otra anterior”; simplemente, es el derecho que tienen las partes, de recurrir mediante los recursos determinados en la ley, contra las decisiones que le sean desfavorables.
Nuestra Carta Magna, próxima a ser reformada, lo contempla en el numeral primero del artículo 49. También los tratados o convenios internacionales, suscrito por el país, comprenden ese derecho de las partes: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ONU, l966, año en que naciera el autor de estos volanderos comentarios) lo instituyen en los artículos 8.2 letra h y 14.5, respectivamente. Ahora bien, en lo que se refiere a la “ejecución de las penas o medidas impuestas” como lo denomina la Dra. Magaly Vásquez, citada por el Dr. Moreno Brandt, “se trata de concretar mayores garantías para el penado quien podrá impugnar en sede judicial decisiones que tengan que ver con el cumplimiento o extinción de la pena (…)”, consolidándose las funciones administrativas y judiciales, en una actividad, para mayor garantía del penado, teniendo el Tribunal de Ejecución, el control de resolver el otorgamiento de procedimientos alternativos del cumplimiento de la pena y el respeto a los derechos imprescindibles, básicos, esenciales y elementales del penado, verbigracia, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, entre otros no menos substanciales, que no los pierde, por el hecho de estar privado de su libertad.
 En tal sentido, el proceso penal venezolano, según el Código Orgánico Procesal Penal, consta de tres fases:
1) Fase Preparatoria:
El Ministerio Público, titular de la acción penal, pero no de la verdad absoluta, es el Director del Proceso. El Juez vigila, observa, examina, supervisa y controla. Es decir, el fiscal del Ministerio Público no posee un poder superior y extenso. Las partes pueden realizar y solicitar la práctica de las diligencias y actos procesales que consideren menester para demostrar sus asertos.
El fiscal del Ministerio Público lo hará para decidir si hay elementos para concluir en una imputación concreta. La defensa, indudablemente, para desvirtuar los hechos imputados. El imputado (defensa material) podrá hacer peticiones sin necesidad de requerir asistencia de abogado. Sin embargo, lo aconsejable es que esté acompañado de un letrado. Esta fase o etapa es de suma importancia. Ninguna autoridad policial puede dictar una orden de apertura; tan solo puede—y debe---asegurar los elementos precisos que permitan la investigación del hecho.
El proceso penal actual es acusatorio, pero no es absoluto. Si bien el desarrollo es oral, las actuaciones deben ser íntegramente documentadas; de lo contrario, sería imposible cumplir con lo preceptuado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Fase Intermedia:
Se le denomina intermedia, porque está entre la fase de investigación o introductoria y la fase del juicio oral y público. Su valor reside que según la decisión tomada por el Juez de Control, penderá que haya o no debate oral, esto es: juicio oral y público.
La fase intermedia, se despliega en la nombrada “audiencia preliminar”. Nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación. El requerimiento puede radicar en un pedido de apertura a juicio (acusación); el archivo de la averiguación o en un sobreseimiento. Hay un control medular y consecuente de los actos conclusivos.
El defensor puede rebatir la acusación por considerar que el hecho imputado no constituye delito, o porque la misma carece de fundamentos serios, o porque los elementos recabados tienen un origen ilícito. La víctima puede impugnar el sobreseimiento. Como lo expresa el Dr. Jorge Villamizar Guerrero, en su obra Lecciones del Nuevo Proceso Penal: “la fase intermedia cumple la función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación”.
Esta etapa se desarrolla en un solo acto procesal. Es en ésta etapa donde se decide si habrá o no juicio. El Juez de Control decidirá qué pruebas admite, y cuales son lícitas, oportunas e imperiosas.
Es una audiencia oral de carácter privado. El Juez de Control puede admitir la acusación fiscal; sin embargo, está autorizado por el legislador penal para calificar provisionalmente los hechos imputados, de una manera desigual a como lo haya hecho el Ministerio Público y/o el querellante privado. ¿Podrá el Juez de juicio, en caso de dictar sentencia condenatoria, apartarse de la calificación decretada por el Juez de Control en la audiencia preliminar? No debemos olvidar que es ante el Juez de Juicio donde se materializa realmente la prueba; lógicamente, el Juez de Juicio no podrá tomar una decisión sobre hechos que no hayan sido imputados y debatidos por el ministerio Público o el querellante. Nos explicamos: debe existir congruencia entre los hechos acusados o imputados y la sentencia. Claro, para que el Juez de Juicio acoja una calificación distinta a la del Ministerio Público, deberá advertirle al acusado sobre esta posibilidad. En esta fase, corresponde al Juez de Control, decretar medidas de coerción personales y/o reales, acordar acuerdos reparatorios y ejecutar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
El Juez de Control puede admitir total o parcialmente la acusación contra el imputado; suscribir y aprobar la suspensión condicional del proceso, que dicho sea de paso, no es ningún beneficio sino una garantía de celeridad procesal. ¿Qué pasa si se difiere el acto de la audiencia preliminar? ¿Podrá el imputado ofertar pruebas si no lo hizo antes? ¿La víctima podrá presentar una acusación particular propia o adherirse a la del Ministerio Público? Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina no hay un criterio equilibrado, homogéneo o uniforme. Por ejemplo, el Dr. Julio Elías Mayaudón, considera que “si la audiencia no se realizó y cuenta con un nuevo lapso de varios día”, el imputado o la víctima, “hasta cinco días antes de la nueva fecha, podrá presentar su escrito de ofrecimiento de pruebas”. Empero, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual el Dr. Mayaudón es Magistrado, ha dicho: “La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar”. (http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/sep/Mayo/C06-0230-249.htm). En el caso de la víctima, estimamos que si no fue debidamente notificada, o convocada para comparecer al acto de la audiencia preliminar; esta puede pedir no solo el diferimiento de dicha audiencia, sino la nulidad del acto de celebración de la mencionada audiencia preliminar, y una vez fijada la oportunidad para llevarse a cabo la nueva celebración de la audiencia preliminar; podrá indiscutiblemente interponer acusación particular propia o adherirse a la del Ministerio Público, so pena de transgredirse el principio de la igualdad procesal, y como consecuencia inevitable, el debido proceso. 3) Fase del Juicio Oral y Público: Se materializa plenariamente la prueba y se concretan los principios más importantes del debate oral y público: el principio de la oralidad, de la publicidad, de concentración, de la inmediación, contradicción y de igualdad procesal. Interviene la figura del juez profesional y del escabino. 

Solo el juez que haya presenciado el debate oral está obligado a sentenciar. Si el Juez de Juicio, presencia el debate, y absuelve al acusado, no obstante, por lo complejo del caso o por lo avanzado de la hora, se ampara en el lapso de los diez días, para dictar completa la sentencia, como la pauta el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y por causa ajena a su voluntad, no firma él la sentencia, ¿Tendrá que ordenarse de nuevo la celebración del Juicio Oral y Público? Aún cuando se haya absuelto al acusado, pensamos, que deberá decretarse la nulidad absoluta o plena de dicha sentencia, y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público; caso contrario, se compelería el principio de la inmediación. Y en caso, de ser un tribunal colegiado, mixto, y muere un escabino, antes de publicarse la sentencia completa ¿Deberá ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público? Depende. Si el suplemente de ese escabino, presenció todo el debate oral, sin faltar a ninguna de las audiencias, consideramos no indispensable la celebración de un nuevo juicio oral, pues, la inmediación en tal caso, no estaría conculcada. En esta fase las partes podrán ofertar o promover nuevas pruebas, siempre y cuando hubieran tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (Fase Intermedia). Es la fase de mayor relevancia del proceso penal, ya que, es donde las partes—fiscal, querellante y defensa – esgrimen las defensas, argumentos y oposiciones contra la imputación. Se demostrará la culpabilidad o inocencia del acusado.